Art. 57

Art. 57

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 57 1.   Cuando se exija una traducción o una transcripción, al amparo del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro correspondiente o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro. 2.   A efectos de los formularios contemplados en los artículos 53 y 60, las traducciones y transcripciones podrán hacerse igualmente en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro correspondiente haya indicado que puede aceptar. 3.   Las traducciones hechas en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
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