Art. 51

Art. 51

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 51 1.   El órgano jurisdiccional ante el que se solicite la denegación de la ejecución o el órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 49 o 50 podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En el último caso, el órgano jurisdiccional podrá especificar el plazo para ello. 2.   Cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1.
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