Art. 49

Art. 49

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 49 1.   La resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes. 2.   El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 75, letra b), como órgano jurisdiccional de recurso.
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