Art. 47

Art. 47

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 47 1.   La solicitud de denegación de la ejecución se presentará ante los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro de que se trate como órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud. 2.   En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido. 3.   El solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea necesario, una traducción o transcripción de esta. El órgano jurisdiccional podrá dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el párrafo primero si ya dispone de ellos o si considera irrazonable pedir al solicitante que los presente. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos. 4.   No se exigirá que la parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante autorizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes.
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