Art. 44
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 44
1. En caso de solicitud de denegación de la ejecución de una resolución al amparo de la subsección 2 de la sección 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido podrá decidir lo siguiente, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución:
a)
limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;
b)
condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio órgano, o
c)
suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución.
2. A petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, la autoridad competente del Estado miembro requerido suspenderá el procedimiento de ejecución en caso de que se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen.
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