Art. 42

Art. 42

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 42 1.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y b) el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses. 2.   A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica; b) el certificado expedido conforme al artículo 53, con una descripción de la medida y que acredite que: i) el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto, ii) la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y c) en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución. 3.   Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 57, una traducción o transcripción del contenido del certificado. 4.   La autoridad de ejecución competente solo podrá exigir al solicitante que presente una traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ella.
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