Art. 34
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 34
1. Cuando la competencia se base en el artículo 4 o en los artículos 7, 8 o 9 y, exista una acción pendiente ante los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado en el momento en que se interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda conexa a la acción formulada ante los órganos jurisdiccionales del tercer Estado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si:
a)
es conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas, para evitar el riesgo de resoluciones contradictorias derivadas de procesos separados;
b)
cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y, en caso pertinente, ejecutada en ese Estado miembro, y
c)
el órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.
2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:
a)
considera que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias;
b)
el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado fuese suspendido o sobreseído;
c)
estima poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o
d)
la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.
3. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá poner fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en ese Estado miembro.
4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro aplicará el presente artículo a petición de una de las partes o, cuando el Derecho nacional lo prevea, de oficio.
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