Art. 19
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 19
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:
1)
posteriores al nacimiento del litigio;
2)
que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o
3)
que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.
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