Art. 16
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 16
Los riesgos contemplados en el artículo 15, punto 5, son los siguientes:
1)
todo daño a:
a)
buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;
b)
mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;
2)
toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:
a)
resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave no prohíba los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;
b)
por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);
3)
toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;
4)
todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;
5)
no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los «grandes riesgos» industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (14).
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