Art. 15
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 15
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:
1)
posteriores al nacimiento del litigio;
2)
que permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección;
3)
que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;
4)
celebrados con un tomador de seguro que no esté domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado miembro, o
5)
que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16.
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