Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1225/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 7 se modifica como sigue: a) en la penúltima frase de la letra c): los términos «en los tres meses siguientes al inicio de la investigación» se sustituyen por los siguientes: «normalmente en un plazo de siete meses, pero en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación»; b) se añade el párrafo siguiente: «d) Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las letras b) y c) del presente párrafo, se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3.». 2) En el artículo 9, apartado 6, la frase primera se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).».
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