Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 dic 2012
Artículo 1 En las regiones geográficas enumeradas en el anexo del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el anexo XV bis, sección A, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca cosechada en 2012, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de uva cosechada en 2012, no podrá superar el 3,5 % vol.
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