Art. 1
En vigor desde 7 dic 2012
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1.
El artículo 314 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando las mercancías no se consideren comunitarias de conformidad con el artículo 313, su estatuto comunitario únicamente podrá establecerse de conformidad con el artículo 314 quater, apartado 1, cuando reúnan las condiciones establecidas en una de las letras siguientes:
a)
hayan sido transportadas de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad y abandonen temporalmente dicho territorio sin atravesar el de un tercer país;
b)
hayan sido transportadas de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, a través del territorio de un tercer país, y circulen al amparo de un documento único de transporte expedido en un Estado miembro;
c)
hayan sido transportadas de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, a través del territorio de un tercer país donde hayan sido trasladadas a un medio de transporte distinto de aquel en el que se hubieran cargado inicialmente, y se haya expedido un nuevo documento de transporte que cubra el transporte desde ese tercer país y que se presente acompañado de una copia del documento original que cubre el transporte de un lugar a otro del territorio aduanero de la Comunidad.»;
b)
se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Cuando las mercancías hayan sido transportadas según lo dispuesto en el apartado 1, letra c), las autoridades aduaneras competentes del punto a través del cual dichas mercancías vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad llevarán a cabo controles posteriores al despacho de aduana a fin de determinar la exactitud de la información que figura en la copia del original del documento de transporte, de conformidad con los requisitos de cooperación administrativa entre Estados miembros contemplados en el artículo 314 bis.».
2.
En el anexo 37 bis, título II B, bajo el epígrafe «Clase de bultos» (casilla 31), el texto «Tipo/longitud: a2» se sustituye por el texto «Tipo/longitud an2».
3.
El anexo 48 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
4.
El anexo 49 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
5.
El anexo 50 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
6.
En el anexo 51, casilla 7, se inserta el término «Croacia» entre los términos «Comunidad Europea» e «Islandia».
7.
En el anexo 51 bis, casilla 6, se inserta el término «Croacia» entre los términos «Comunidad Europea» e «Islandia».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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