Art. 3
En vigor desde 3 dic 2012
Artículo 3
1. La Comisión verificará sin demora si, a fecha de 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En tal caso, el contingente arancelario anual establecido en el anexo se considerará aumentado automáticamente en un 20 %. El contingente arancelario anual así aumentado será el aplicable respecto del producto de la pesca de que se trate para el año civil en cuestión.
2. A solicitud de al menos un Estado miembro y no obstante el apartado 1, la Comisión verificará si, antes del 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. Si es el caso, se aplicará el apartado 1.
3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros cuando concurran las condiciones previstas en los apartados 1 o 2, y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea información sobre el nuevo contingente arancelario aplicable.
4. A un contingente arancelario aumentado a tenor del apartado 1 no podrá aplicarse ningún otro aumento dutante el año civil de que se trate.
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