Art. 1
En vigor desde 28 nov 2012
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes («Protocolo») se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:
Tipo de buque
Estado miembro
Posibilidades de pesca
Atuneros cerqueros
España
21
Francia
18
Italia
1
Palangreros de superficie, de arqueo superior a 100 GT
España
17
Francia
9
Portugal
5
Reino Unido
3
Palangreros de superficie, de arqueo inferior o igual a 100 GT
Francia
22
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, como dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han agotado del todo las posibilidades de pesca.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:1258:oj#art-1