Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 nov 2012
Artículo 1 1.   Queda suspendida en la campaña 2012/13 en todas las importaciones que se efectúen en el marco de los contingentes arancelarios de derecho reducido abiertos por los Reglamentos (CE) no 1067/2008 y (CE) no 2305/2003 la aplicación de los derechos de aduana por la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 que no sea de la calidad alta que se define en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (5), y por la importación de cebada que pertenezca al código NC 1003 . 2.   En los casos en que el transporte de los cereales que contempla el apartado 1 se haya iniciado como muy tarde el 30 de junio de 2013 con destino directo a la Unión, la suspensión de los derechos de aduana que dispone el presente Reglamento se aplicará también al despacho a libre práctica de esos productos. La prueba del transporte directo a la Unión y de la fecha del inicio de este que deberá presentarse a satisfacción de las autoridades competentes consistirá en el original del documento de transporte.
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