Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 nov 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 101/2011 se modifica como sigue: 1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fue incluido en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o las reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el anexo I, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.». 2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o c) pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo con el artículo 2, apartado 1.». 3) En el artículo 9 se añade el apartado siguiente: «3.   El apartado 2 no obstará para que los Estados miembros, con arreglo al Derecho nacional, compartan esa información con las autoridades correspondientes de Túnez y otros Estados miembros en caso necesario con el fin de facilitar la recuperación de activos malversados.».
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