Art. 51 · Procedimiento de oposición

Art. 51

Procedimiento de oposición

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 51 Procedimiento de oposición 1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición. Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero. La notificación de oposición contendrá una declaración a tenor de la cual la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración. La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud. 2.   En caso de que la Comisión reciba una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición. 3.   Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses. La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente Reglamento. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión. En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo. 4.   Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 50, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 50. 5.   La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión. 6.   Con objeto de establecer procedimientos y plazos claros para la oposición, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas del procedimiento de oposición. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de las oposiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
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