Art. 5
Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 5
Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto:
a)
originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;
b)
cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y
c)
cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:
a)
originario de un lugar determinado, una región o un país,
b)
que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y
c)
de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:
a)
la zona de producción de las materias primas esté delimitada;
b)
existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;
c)
se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b), y
d)
las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.
A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.
4. Con objeto de tener en cuenta el carácter específico de la producción de productos de origen animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.
Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.
Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.
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