Art. 42
Variedades vegetales y razas animales
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 42
Variedades vegetales y razas animales
1. El presente Reglamento no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido o reservado en virtud de alguno de los regímenes de calidad que se regulan en los títulos II, III y IV y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se deriven de ella;
b)
los consumidores no sean llevados a error;
c)
el uso del nombre de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal;
d)
dicho uso no se aproveche de la reputación del término protegido, y
e)
en el caso del régimen de calidad del título II, los productos hayan venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica.
2. Con el fin de aclarar el alcance de los derechos y libertades de los operadores del sector alimentario en la utilización de los nombres de variedades vegetales o de razas animales a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a normas que determinen el uso de esos nombres.
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