Art. 42 · Variedades vegetales y razas animales

Art. 42

Variedades vegetales y razas animales

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 42 Variedades vegetales y razas animales 1.   El presente Reglamento no obstará a la comercialización de productos cuyo etiquetado incluya un nombre o término que esté protegido o reservado en virtud de alguno de los regímenes de calidad que se regulan en los títulos II, III y IV y que contenga o constituya el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el producto en cuestión constituya la variedad o raza indicada o se deriven de ella; b) los consumidores no sean llevados a error; c) el uso del nombre de la variedad o raza se enmarque en un contexto de competencia leal; d) dicho uso no se aproveche de la reputación del término protegido, y e) en el caso del régimen de calidad del título II, los productos hayan venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica. 2.   Con el fin de aclarar el alcance de los derechos y libertades de los operadores del sector alimentario en la utilización de los nombres de variedades vegetales o de razas animales a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a normas que determinen el uso de esos nombres.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:1151:oj#art-42