Art. 31
Producto de montaña
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 31
Producto de montaña
1. Se establece el término «producto de montaña» como un término de calidad facultativo.
Este término se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado, en relación con los cuales:
a)
tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;
b)
en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúa igualmente en zonas de montaña.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «zonas de montaña» dentro de la Unión las zonas definidas como tales en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/1999. En el caso de los productos procedentes de terceros países, las zonas de montaña comprenderán las designadas oficialmente como tales por el tercer país o las que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 18, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1257/1999.
3. En casos debidamente justificados, y con objeto de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 por los que se establezcan excepciones a las condiciones de utilización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. En particular, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado que establezca las condiciones en las que se permitirá que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas, las condiciones en las que se permitirá que la transformación de los productos se efectúe fuera de las zonas montañosas de una zona geográfica que habrá de definirse, y la definición de dicha zona geográfica.
4. Con objeto de tener en cuenta los limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 56 en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación del término de calidad facultativo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
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