Art. 29
Términos de calidad facultativos
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 29
Términos de calidad facultativos
1. Los términos de calidad facultativos deberán cumplir los criterios siguientes:
a)
se referirán a una característica de una o más categorías de productos, o a un atributo de su producción o transformación, que se aplique en zonas específicas;
b)
su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar, y
c)
deberán tener una dimensión europea.
2. Los términos de calidad facultativos que describan cualidades técnicas de un producto con vistas a la implantación de normas de comercialización obligatorias y que no tengan por objetivo informar de esas cualidades a los consumidores quedarán excluidos de este régimen.
3. Los términos de calidad facultativos excluirán los términos reservados facultativos que respalden y complementen normas de comercialización específicas determinadas con base sectorial o por categorías de productos.
4. Con el fin de tener en cuenta el carácter específico de algunos sectores así como a las expectativas de los consumidores, la Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 56, para adoptar actos delegados que establezcan normas pormenorizadas relativas a los criterios indicados en el apartado 1 del presente artículo.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan todas las medidas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos, que resulten necesarias para la aplicación del presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
6. Cuando adopte actos delegados y actos de ejecución de conformidad con los apartados 4 y 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito.
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