Art. 26 · Procedimiento simplificado

Art. 26

Procedimiento simplificado

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 26 Procedimiento simplificado 1.   Previa petición de una agrupación, un Estado miembro podrá presentar a la Comisión, a más tardar el 4 de enero de 2015, los nombres de las especialidades tradicionales garantizadas que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 y sean conformes al presente Reglamento. Antes de presentar un nombre, el Estado miembro iniciará un procedimiento de oposición según se define en el artículo 49, apartados 3 y 4. En caso de que durante dicho procedimiento quede demostrado que el nombre también se utiliza para referirse a productos comparables o a productos que comparten un nombre idéntico o similar, el nombre en cuestión podrá complementarse con un término que identifique su carácter tradicional o su carácter específico. Una agrupación de un tercer país podrá presentar tales nombres a la Comisión directamente o a través de las autoridades del tercer país de que se trate. 2.   La Comisión publicará los nombres a que se refiere el apartado 1, junto con los pliegos de condiciones correspondientes a cada uno de ellos, en el Diario Oficial de la Unión Europea dentro de los dos meses siguientes a su recepción. 3.   Serán de aplicación las disposiciones de los artículos 51 y 52. 4.   Una vez concluido el procedimiento de oposición, la Comisión adaptará, si procede, las entradas en el registro a que se refiere el artículo 22. Los pliegos de condiciones correspondientes a esos nombres se considerarán pliegos de condiciones a tenor del artículo 19.
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