Art. 22 · Registro de especialidades tradicionales garantizadas

Art. 22

Registro de especialidades tradicionales garantizadas

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 22 Registro de especialidades tradicionales garantizadas 1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 57, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá actualizado un registro accesible al público de las especialidades tradicionales garantizadas que se reconozcan en el marco del presente régimen. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
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