Art. 18 · Criterios

Art. 18

Criterios

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 18 Criterios 1.   Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico que: a) sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o b) esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente. 2.   Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá: a) haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o b) identificar el carácter tradicional o específico del producto. 3.   Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en virtud del artículo 51 quede demostrado que el nombre también se utiliza en otro Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre el registro que se adopte de conformidad con el artículo 52, apartado 3, podrá estipular que el nombre de la especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región correspondiente. 4.   No podrán registrarse nombres que se refieran únicamente a alegaciones de carácter general que se utilicen para un conjunto de productos, ni a alegaciones que estén previstas en una normativa particular de la Unión. 5.   A fin de velar por el funcionamiento fluido del régimen, se facultará a la Comisión para que adopte actos delegados, de conformidad con el artículo 56, en desarrollo de los criterios de admisibilidad establecidos en el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:1151:oj#art-18