Art. 16 · Disposiciones transitorias

Art. 16

Disposiciones transitorias

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 16 Disposiciones transitorias 1.   Los nombres inscritos en el registro que dispone el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 510/2006 se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro. 2.   Para proteger los derechos e intereses legítimos de los productores o partes implicadas de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados relativos a disposiciones transitorias adicionales. 3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos de coexistencia, reconocidos en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, por un lado, y de marcas, por el otro.
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