Art. 15
Períodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 15
Períodos transitorios para el uso de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas
1. Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación sea o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializados, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 49, apartado 3, o del artículo 51 demuestre:
a)
que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo, o
b)
que tales productos se han comercializado legalmente con dicho nombre en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación a la que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
2. Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen a 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:
a)
la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los 25 años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de registro;
b)
el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no tuvo por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni indujo ni habría podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
3. En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.
4. Para superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efectos desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 49, apartado 3.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que correspondan a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.
Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud que contempla el artículo 8, apartado 2.
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