Art. 14
Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 14
Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, y que se refiera a un producto del mismo tipo que la denominación de origen o la indicación geográfica será denegado si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.
Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.
El presente apartado será de aplicación no obstante lo dispuesto en la Directiva 2008/95/CE.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca cuyo uso infrinja el artículo 13, apartado 1, pero que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso —si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate— de buena fe dentro del territorio de la Unión antes de la fecha en que se haya presentado a la Comisión la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (22), o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se permitirá el uso conjunto de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca correspondiente.
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