Art. 11 · Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

Art. 11

Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 11 Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas 1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 57, apartado 2, por los que se establezca y mantenga actualizado un registro accesible al público de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que se reconozcan en el marco del presente régimen. 2.   En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que consten expresamente en el acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2. 4.   La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 2, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.
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