Art. 13 · Requisitos adicionales

Art. 13

Requisitos adicionales

En vigor desde 16 nov 2012
Artículo 13 Requisitos adicionales 1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las partes interesadas sean debidamente informadas de los requisitos del presente Reglamento y que estas reciban la formación adecuada para el ejercicio de sus funciones. 2.   El Gestor de la Red garantizará que el personal que opera el IFPS implicado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos. 3.   Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán: a) elaborar y conservar manuales de operaciones con la información y las instrucciones que sean necesarias para que todo su personal al que competa aplique el presente Reglamento; b) garantizar que los manuales mencionados en la letra a) sean accesibles y se mantengan actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y de la documentación adecuadas; c) garantizar que los métodos de trabajo y procedimientos operativos se atengan al presente Reglamento. 4.   El Gestor de la Red garantizará que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo: a) elabore y mantenga manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal involucrado aplique el presente Reglamento; b) garantice que los manuales contemplados en la letra a) sean accesibles y se mantengan actualizados y que su actualización y distribución estén sujetas a una gestión de la calidad y de la documentación adecuadas; c) garantice que los métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplan el presente Reglamento. 5.   Los operadores garantizarán que el personal usuario de equipos de radio esté debidamente informado del contenido del presente Reglamento, reciba la formación adecuada en el uso de dichos equipos y disponga en la cabina de las instrucciones correspondientes siempre que esto sea posible. 6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluida la difusión de la información que sea pertinente en las publicaciones de información aeronáutica nacionales.
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