Art. 8 · Coordinación y cooperación

Art. 8

Coordinación y cooperación

En vigor desde 16 nov 2012
Artículo 8 Coordinación y cooperación 1.   Las autoridades nacionales de seguridad que supervisen empresas ferroviarias que operen en más de un Estado miembro coordinarán su enfoque al respecto, a fin de velar por que el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria sea efectivo y se extienda a todas las actividades pertinentes. Las actividades de coordinación implicarán acuerdos sobre el tipo de información que compartirán las autoridades nacionales de seguridad a fin de garantizar un enfoque común de la supervisión de la empresa ferroviaria de que se trate. Asimismo, incluirán el uso compartido de información sobre la estrategia y el plan o planes de supervisión de las autoridades nacionales de seguridad implicadas, incluyendo cualquier resultado relevante, para propiciar un enfoque común respecto a los casos de incumplimiento. 2.   Las autoridades nacionales de seguridad desarrollarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades competentes, a fin de compartir información y de coordinar su respuesta a todo incumplimiento del marco normativo en materia de seguridad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:1077:oj#art-8