Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 nov 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009: a) los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales; b) los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos; c) los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.». 2) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La importación en la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios: a) la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables; b) las pieles que hayan sido secadas a una temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %; c) la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que hayan sido tratados con un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; d) la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana y el pelo para la industria textil y que hayan sido tratados con al menos uno de los métodos siguientes: — depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio, — fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas, — lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 ° C, — almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37°C durante 8 días, 18°C durante 28 días o 4°C durante 120 días; e) la lana y el pelo secos en envases bien cerrados, obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, destinados a enviarse a plantas de producción de productos derivados de lana y pelo para la industria textil y que cumplan todos los requisitos siguientes: i) se hayan obtenido al menos veintiún días antes de la fecha de entrada en la Unión en un tercer país, o una región del mismo, que estén: — incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F contempladas en dicho Reglamento; — indemnes de fiebre aftosa, y, en el caso de lana y pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, de conformidad con los criterios básicos que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE; ii) vayan acompañados de una declaración del importador con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV, capítulo 21; iii) hayan sido presentados por el explotador en uno de los puestos de inspección fronterizos de la Unión enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE con un resultado satisfactorio del control documental efectuado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE.». 3) En el anexo I, los puntos 31 y 32 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 4) En el anexo XIII, capítulo VII, los puntos A.2 y B se modifican de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 5) En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, la línea 8 del cuadro 2 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. 6) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta en el anexo XV.
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