Art. 2
En vigor desde 9 nov 2012
Artículo 2
Los Estados miembros demostrarán a la Comisión su contribución a la aplicación del punto 11.6 en lo que atañe al punto 6.8 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 a más tardar el 31 de enero de 2013.
Los validadores independientes certificados antes de la entrada en vigor de este Reglamento seguirán estando habilitados para llevar a cabo validaciones de seguridad aérea de la UE de expedidores conocidos en los Estados miembros hasta que expire su certificación o, como máximo, durante un período de cinco años.
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