Art. 13

Art. 13

En vigor desde 9 nov 2012
Artículo 13 1.   Podrán expedirse autorizaciones abiertas generales a museos u otras instituciones para amparar la exportación temporal de los bienes que formen parte de su colección permanente que puedan exportarse temporalmente de la Unión de forma regular para su exposición en un tercer país. 2.   Solamente se podrá expedir una licencia cuando las autoridades competentes se cercioren de que la institución correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias de que los bienes vuelvan a la Unión en buen estado. La autorización se podrá utilizar para amparar cualquier combinación de bienes culturales de la colección permanente con motivo de su exportación temporal. Podrá utilizarse para amparar distintas combinaciones de bienes culturales, ya sea consecutiva o simultáneamente. 3.   Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.
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