Art. 10

Art. 10

En vigor desde 9 nov 2012
Artículo 10 1.   Podrá expedirse una autorización abierta específica para bienes culturales específicos que puedan ser exportados temporalmente de la Unión de manera habitual para su uso y/o exposición en un tercer país. Estos bienes han de ser propiedad o estar en posesión legítima de la persona u organización que los usa y/o expone. 2.   Solamente se podrá expedir la licencia cuando las autoridades se cercioren de que la persona u organización correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias para que los bienes vuelvan a la Unión en buen estado y de que los bienes se pueden describir o marcar de manera que no existan dudas en el momento de su exportación temporal de que tales bienes son los descritos en la autorización abierta específica. 3.   Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.
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