Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 nov 2012
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los filetes de atún denominados«lomos» del código NC ex 1604 14 16 cocidos, congelados y envasados al vacío, producidos en Guatemala a partir de atún no originario de las partidas del SA 0302 o 0303 se considerarán originarios de Guatemala en las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
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