Art. 5

Art. 5

En vigor desde 6 nov 2012
Artículo 5 1.   A efectos de la ejecución del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) no 807/2010 y los organismos designados a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una solicitud de anticipo relativa a los costes de transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones designadas a los que se refiere el artículo 27, apartado 7, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a los costes administrativos, de transporte y de almacenamiento a los que se refiere el párrafo segundo, letra b), de dicho artículo. En casos debidamente justificados, el Estado miembro también podrá prever anticipos para los costes vinculados a las entregas de los productos a los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, a condición de que dichos operadores hayan demostrado, a satisfacción de los Estados miembros en cuestión, que antes del 15 de octubre de 2013: a) han adoptado los compromisos jurídicamente vinculantes para poner en marcha la operación, y b) han adoptado todas las medidas para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. 2.   La autoridad competente podrá conceder un anticipo de hasta el 100 % de la cantidad solicitada, a reserva de la constitución de una garantía igual al 110 % del anticipo contemplado en el apartado 1. En el caso de los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, la garantía contemplada en dicho artículo se considerará suficiente para los fines del presente artículo. 3.   A los efectos del apartado 2, se aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (6). 4.   En el caso de las organizaciones designadas a que se refiere el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de una autoridad pública, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros, que cubra un importe equivalente al porcentaje a que se refiere el apartado 2, a condición de que dicha autoridad pública se comprometa a pagar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. Los Estados miembros también podrán prever un instrumento de efecto equivalente, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su territorio, siempre que dicho instrumento garantice el reembolso del anticipo concedido en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. 5.   El importe total de los anticipos concedidos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 no excederá del 75 % del importe total disponible para cada Estado miembro, de conformidad con la letra a) del anexo I. 6.   A más tardar el 15 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de los anticipos abonados a fecha de 15 de octubre de 2013, de conformidad con el apartado 2, que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas.
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