Art. 94 · Decisión de financiación

Art. 94

Decisión de financiación

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 94 Decisión de financiación (artículo 84 del Reglamento Financiero) 1.   En las decisiones de financiación se determinarán los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto. 2.   La decisión de financiación preverá, en particular, lo siguiente: a) en el caso de subvenciones: i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria, ii) las prioridades anuales, los objetivos perseguidos y los resultados previstos con los créditos autorizados para el ejercicio financiero, iii) los criterios de admisibilidad, selección y concesión fundamentales que deben utilizarse para seleccionar las propuestas, iv) el tipo máximo de cofinanciación posible y, si se han previsto diversos tipos, los criterios que deben seguirse para cada uno, v) el calendario y el importe indicativo de las convocatorias de propuestas; b) en el caso de contratos públicos: i) la dotación presupuestaria global reservada a las contrataciones durante el ejercicio, ii) el número indicativo y el tipo de contratos previstos y, si es posible, su objeto en términos genéricos, iii) el calendario indicativo para poner en marcha los procedimientos de contratación pública; c) en el caso de los fondos fiduciarios a que se refiere el artículo 187 del Reglamento Financiero: i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria, ii) los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como las cantidades previstas para toda su duración, iii) los objetivos del fondo fiduciario y su duración, iv) las normas de gobernanza del fondo fiduciario, v) la posibilidad de encomendar tareas de ejecución presupuestaria a las personas y entidades a que se refiere el artículo 187, apartado 2, del Reglamento Financiero; d) en el caso de premios: i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria, ii) los objetivos perseguidos y los resultados previstos, iii) las condiciones esenciales de participación y los criterios de concesión, iv) el calendario del concurso y el importe del premio o los premios; e) en el caso de instrumentos financieros: i) la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria, ii) los objetivos perseguidos y los resultados previstos, iii) el importe asignado al instrumento financiero, iv) el calendario de ejecución indicativo. 3.   Cuando el programa de trabajo contemplado en el artículo 128 del Reglamento Financiero contiene la información indicada en la letra a) del apartado 2 del presente artículo para las subvenciones financiadas con cargo a créditos autorizados para el ejercicio presupuestario, la decisión por la que se adopte deberá considerarse la decisión de financiación para tales subvenciones. Por lo que se refiere a los contratos públicos, los fondos fiduciarios, los premios y los instrumentos financieros, cuando la ejecución de los créditos correspondientes autorizados para el ejercicio presupuestario esté prevista en un programa de trabajo que contenga la información contemplada en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 del presente artículo, la decisión por la que se adopte tal programa de trabajo se considerará también la decisión de financiación para los contratos públicos, los fondos fiduciarios, los premios y los instrumentos financieros de que se trate. Si el programa de trabajo no contuviera tal información para una o más acciones, deberá modificarse en consecuencia o deberá adoptarse una decisión de financiación específica para las acciones de que se trate. 4.   Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto de base, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.
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