Art. 89 · Concesión de moratorias de pago

Art. 89

Concesión de moratorias de pago

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 89 Concesión de moratorias de pago (artículo 80 del Reglamento Financiero) El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna moratoria de pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este: a) se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 83, durante todo el nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b); b) constituya, con el visto bueno del contable de la institución, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión. La garantía a que se refiere la letra b) del párrafo primero podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución. En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere la letra b) del párrafo primero si, sobre la base de su evaluación, el deudor se muestra dispuesto y es capaz de efectuar el pago en el plazo adicional, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades.
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