Art. 81 · Devengo de títulos de crédito

Art. 81

Devengo de títulos de crédito

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 81 Devengo de títulos de crédito (artículo 78 del Reglamento Financiero) A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará: a) la certeza del título de crédito, en el sentido de que no deberá estar sujeto a condiciones; b) la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero; c) la exigibilidad del título de crédito, que no deberá estar sujeto a ningún término; d) la exactitud de los datos referidos al deudor; e) la exactitud de la imputación presupuestaria del importe a cobrar; f) la regularidad de los documentos justificativos, y g) la conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 91, apartado 1, letra a).
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