Art. 81
Devengo de títulos de crédito
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 81
Devengo de títulos de crédito
(artículo 78 del Reglamento Financiero)
A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará:
a)
la certeza del título de crédito, en el sentido de que no deberá estar sujeto a condiciones;
b)
la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero;
c)
la exigibilidad del título de crédito, que no deberá estar sujeto a ningún término;
d)
la exactitud de los datos referidos al deudor;
e)
la exactitud de la imputación presupuestaria del importe a cobrar;
f)
la regularidad de los documentos justificativos, y
g)
la conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 91, apartado 1, letra a).
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