Art. 72
Creación de administraciones de anticipos
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 72
Creación de administraciones de anticipos
(artículo 70 del Reglamento Financiero)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Financiero, podrán crearse, a efectos de liquidación de ciertos tipos de gastos, una o más administraciones de anticipos en cada unidad local situada fuera de la Unión. Por unidad local debe entenderse, en particular, una delegación, una oficina, o una antena de la Unión en un tercer país.
En la decisión de creación de tales administraciones de anticipos se determinarán las condiciones de funcionamiento en función de las necesidades específicas de cada unidad local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Financiero.
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