Art. 63 · Ficheros de entidades jurídicas

Art. 63

Ficheros de entidades jurídicas

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 63 Ficheros de entidades jurídicas (artículo 68 del Reglamento Financiero) 1.   El contable solo podrá realizar pagos por transferencia si los datos bancarios del beneficiario del pago, la información que confirma su identidad o cualquier modificación de los mismos han sido inscritos previamente en un fichero común por institución. Cualquier inscripción de este tipo en el fichero de datos jurídicos y bancarios del beneficiario o la modificación de los mismos se efectuará a la vista de un documento justificativo cuya forma será definida por el contable. 2.   En lo que se refiere a los pagos por transferencia, los ordenadores no podrán obligar a su institución frente a terceros, a menos que estos les hubieran proporcionado los documentos necesarios para la inscripción en el fichero. Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos jurídicos y bancarios que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de efectuar ningún pago. En el marco de las ayudas de preadhesión, podrán concluirse compromisos individuales con las autoridades de los países que solicitan la adhesión a la Unión Europea sin inscripción previa en el fichero de terceros. En tal caso, el ordenador actuará con la mayor diligencia para que la inscripción se efectúe lo antes posible. En las disposiciones convencionales se establecerá que la notificación a la Comisión de los datos bancarios del beneficiario será una condición previa para el primer pago.
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