Art. 58
Gestión de las cuentas bancarias
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 58
Gestión de las cuentas bancarias
(artículo 68 del Reglamento Financiero)
1. El contable, si la gestión de la tesorería así lo exigiera, podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de la institución, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. En casos justificados, el contable podrá abrir cuentas en monedas distintas del euro.
2. Es responsabilidad del contable cerrar o mandar cerrar las cuentas a que se refiere el apartado 1.
3. Corresponde al contable fijar las condiciones de funcionamiento de las cuentas a que se refiere el apartado 1 abiertas en entidades financieras, de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, eficiencia y apertura a la competencia.
4. El contable procederá, a más tardar cada cinco años, a una nueva licitación para elegir a las entidades financieras en las que se podrían abrir cuentas de conformidad con el apartado 1.
Cuando las condiciones bancarias locales lo permitan, las cuentas bancarias relativas a las administraciones de anticipos abiertas en entidades financieras ubicadas fuera de la Unión serán objeto regularmente de un estudio sobre la competencia. Dicho estudio se efectuará, al menos cada cinco años, a iniciativa del titular de la administración de anticipos, que a su vez presentará al contable una propuesta motivada con vistas a la selección de un banco por un período no superior a cinco años.
5. El contable velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras de conformidad con el apartado 1.
Para las cuentas bancarias relativas a las administraciones de anticipos abiertas en entidades financiera ubicadas fuera de la Unión, el titular de la administración de anticipos asumirá esta responsabilidad en el respeto de la legislación aplicable en el país en que ejerza su mandato.
6. El contable de la Comisión informará a los contables de las demás instituciones y de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento Financiero de las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas en entidades financieras. Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento Financiero armonizarán, sobre la base de esas condiciones de funcionamiento, las condiciones de funcionamiento de las cuentas que abran.
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