Art. 5 · Tipo de conversión entre el euro y otras monedas

Art. 5

Tipo de conversión entre el euro y otras monedas

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 5 Tipo de conversión entre el euro y otras monedas (artículo 19 del Reglamento Financiero) 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales, la conversión efectuada por el ordenador competente se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la conversión entre el euro y otra moneda deba ser efectuada por los contratistas o beneficiarios, serán de aplicación las disposiciones específicas de conversión recogidas en contratos públicos, convenios de subvención y convenios de financiación. 2.   Con el fin de evitar que las operaciones de conversión monetaria tengan un impacto significativo en el nivel de cofinanciación de la Unión o repercutan negativamente en el presupuesto de la Unión, las disposiciones específicas relativas a la conversión mencionadas en el apartado 1 habrán de prever, en su caso, un tipo de cambio entre el euro y otras monedas calculado utilizando la media del tipo de cambio diario en un período dado. 3.   Si el tipo de cambio diario del euro frente a una determinada moneda no apareciera publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el ordenador competente utilizará el tipo contable contemplado en el apartado 4. 4.   A efectos de la contabilidad a la que se hace referencia en los artículos 151 a 156 del Reglamento Financiero y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del presente Reglamento, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. El contable de la Comisión fijará este tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse. 5.   Los resultados de las operaciones de cambio de moneda a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se consignarán en una rúbrica separada en las cuentas de la institución de que se trate. El párrafo primero del presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, a los organismos mencionados en el artículo 208 del Reglamento Financiero.
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