Art. 270 · Recurso al procedimiento negociado en los contratos de obras

Art. 270

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de obras

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 270 Recurso al procedimiento negociado en los contratos de obras (artículo 190 del Reglamento Financiero) 1.   Los contratos de obras podrán ser adjudicados por procedimiento negociado sobre la base de una sola oferta en los siguientes casos: a) cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en el artículo 111, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero; b) en el caso de obras complementarias que aun no figurando en el primer contrato concluido se hayan hecho necesarias, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de las obras, en las condiciones previstas en el apartado 2; c) cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente; d) en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuyo ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de los intereses esenciales de la Unión o del país beneficiario; e) cuando haya de celebrarse un nuevo contrato tras la rescisión anticipada de un contrato en vigor. A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el artículo 190, apartado 2. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera. En los casos mencionados en el párrafo primero, letra c), previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con uno o más licitadores de su elección de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. 2.   Las obras complementarias contempladas en el apartado 1, letra b), se adjudicarán al contratista de obras que ejecuta ya las obras, siempre y cuando: a) las obras no puedan separarse ni técnica ni económicamente del contrato principal sin perjuicio grave para el órgano de contratación; b) las obras, aunque puedan separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarias para la ejecución de este; c) el importe acumulado de los contratos adjudicados para estas obras complementarias no rebase el 50 % de la cuantía del contrato principal.
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