Art. 266
Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 266
Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios
(artículo 190 del Reglamento Financiero)
1. En los contratos de servicios, los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:
a)
cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imposibles de prever por los órganos de contratación y que no sean imputables a los mismos, no puedan cumplirse los plazos impuestos por los procedimientos contemplados en el artículo 104, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero;
b)
cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población;
c)
en el caso de prestaciones consecutivas a servicios ya iniciados, en las condiciones previstas en el apartado 2;
d)
cuando una licitación haya sido declarada desierta o los intentos de utilizar un contrato marco hayan resultado infructuosos, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;
e)
cuando el contrato en cuestión sea consecuencia de un concurso y deba otorgarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador o a uno de los ganadores del concurso, en cuyo caso todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones;
f)
en los contratos cuya ejecución pueda encomendarse únicamente a un prestador de servicios determinado, por razones técnicas o por razones de protección de derechos exclusivos;
g)
en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuyo ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, o cuando así lo exija la protección de los intereses esenciales de la Unión o del país beneficiario;
h)
cuando haya de celebrarse un nuevo contrato tras la rescisión anticipada de un contrato en vigor.
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el artículo 190, apartado 2. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.
Las acciones de carácter institucional a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluyen servicios ligados directamente a la misión estatutaria de los organismos del sector público.
2. Las prestaciones consecutivas a servicios ya iniciados a que se refiere el apartado 1, letra c), son las siguientes:
a)
prestaciones complementarias no incluidas en el contrato principal, pero que, debido a circunstancias imprevistas, se han hecho necesarias para la ejecución del contrato, siempre y cuando tales prestaciones no puedan separarse, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin acarrear graves inconvenientes al órgano de contratación y el importe acumulado de tales prestaciones complementarias no rebase el 50 % de la cuantía del contrato principal;
b)
prestaciones complementarias consistentes en la repetición de servicios similares encomendados al prestador de servicios en un primer contrato a condición de que:
i)
para la primera prestación se hubiera publicado un anuncio de contrato y que en tal anuncio de contrato se hubiere indicado claramente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado en caso de nuevas prestaciones para el proyecto, y que el coste estimado se hubiera indicado claramente en la publicación del anuncio de contrato de la primera prestación,
ii)
la prórroga del contrato se haga por una cuantía y duración que sea, como máximo, igual a la cuantía y duración del primer contrato.
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