Art. 244
Conciliación de cuentas
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 244
Conciliación de cuentas
(artículo 154 del Reglamento Financiero)
1. Los saldos de las cuentas del balance general se conciliarán periódicamente y, al menos, cuando se proceda al cierre anual, con los datos de los sistemas de gestión utilizados por los ordenadores para la gestión del activo y el pasivo y para el mantenimiento cotidiano del sistema contable.
2. El contable comprobará, periódicamente y, al menos, cada vez que se proceda al cierre contable, que los saldos bancarios se corresponden con la realidad, debiendo verificar en particular:
a)
los haberes bancarios, por conciliación de los extractos de cuenta remitidos por las entidades financieras;
b)
los fondos de caja, por conciliación con los datos del libro de caja.
Por lo que se refiere a las cuentas de inmovilizaciones, esta comprobación se efectuará de acuerdo con las disposiciones del artículo 250.
3. Las cuentas de enlace interinstitucionales se conciliarán mensualmente.
4. Las cuentas transitorias serán abiertas y reexaminadas anualmente por el contable. Esas cuentas estarán bajo la responsabilidad del ordenador, que procederá a su liquidación lo antes posible.
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