Art. 225 · Supervisión de los instrumentos financieros

Art. 225

Supervisión de los instrumentos financieros

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 225 Supervisión de los instrumentos financieros (artículo 140 del Reglamento Financiero) 1.   A fin de garantizar la supervisión armonizada de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 140, apartado 12, del Reglamento Financiero, el ordenador competente implantará un sistema de supervisión con el fin de contribuir a garantizar una seguridad razonable de que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento Financiero. 2.   El sistema de supervisión servirá para evaluar los avances registrados en la ejecución en pos de los objetivos políticos reflejados en los indicadores de rendimiento y de resultados pertinentes establecidos con arreglo a la evaluación ex ante, para analizar la conformidad de la ejecución con los requisitos definidos de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Reglamento Financiero y sentar las bases para la información requerida de la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 5, y el artículo 140, apartado 8, del Reglamento Financiero. 3.   En caso de gestión indirecta, la supervisión por parte de la Comisión se basará en los informes y cuentas facilitados por las entidades encargadas y en las auditorías disponibles y los controles llevados a cabo por la entidad encargada, teniendo debidamente en cuenta la declaración de gestión de la entidad encargada y el dictamen del organismo de auditoría independiente mencionado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento Financiero. La Comisión examinará la información facilitada por las entidades encargadas y podrán llevar a cabo controles, en particular mediante muestreo, a los niveles de ejecución correspondientes, hasta los perceptores finales. La supervisión por parte de la entidad encargada se basará en los informes y cuentas facilitados por los intermediarios financieros y en las auditorías disponibles y los controles llevados a cabo por el intermediario financiero, teniendo debidamente en cuenta la declaración de gestión del intermediario financiero y el dictamen de auditores independientes. Cuando no exista intermediario financiero, la entidad encargada supervisará directamente la utilización del instrumento financiero basándose en los informes y cuentas facilitados por los perceptores finales. La entidad encargada revisará, cuando proceda mediante muestreo, la información facilitada por los intermediarios financieros o los perceptores finales y llevará a cabo los controles previstos en el convenio a que se refiere el artículo 217. 4.   En caso de gestión directa, la supervisión por parte de la Comisión se basará en los informes y cuentas facilitados por los intermediarios financieros y los perceptores finales, sin perjuicio de controles apropiados. Las disposiciones del apartado 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a la gestión directa. 5.   Los convenios por los que se ejecuta el instrumento financiero contendrán las disposiciones necesarias para la aplicación de los apartados 1 a 4.
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