Art. 224 · Evaluación ex ante de los instrumentos financieros

Art. 224

Evaluación ex ante de los instrumentos financieros

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 224 Evaluación ex ante de los instrumentos financieros (artículo 140 del Reglamento Financiero) 1.   Los instrumentos financieros se basarán en evaluaciones ex ante destinadas a detectar deficiencias o fallos del mercado o situaciones de inversión infraóptimas y a evaluar las necesidades de inversión con miras a la consecución de los objetivos políticos. 2.   La evaluación ex ante deberá poner de manifiesto que las necesidades de mercado constatadas no pueden abordarse de manera adecuada y a su debido momento mediante actividades orientadas al mercado o tipos de intervención de la Unión que no sean la financiación por un instrumento financiero, como la regulación, la liberalización, la reforma u otras acciones políticas. Evaluará la probabilidad y los posibles costes de las distorsiones del mercado y del desplazamiento de los fondos privados por los instrumentos financieros y tratará de encontrar medios para reducir al mínimo los efectos negativos de tales distorsiones. 3.   De conformidad con el principio de subsidiariedad, la evaluación ex ante deberá demostrar que un instrumento financiero a nivel de la UE puede abordar mejor las necesidades de mercado constatadas que instrumentos financieros similares a nivel nacional o regional, incluidos los financiados con fondos del MEC. Al evaluar el valor añadido de la contribución de la Unión se tendrán en cuenta factores tales como el difícil acceso a la financiación a nivel nacional, en particular en el caso de proyectos transfronterizos, las economías de escala o fuertes efectos de demostración relacionados con la difusión de las mejores prácticas entre los Estados miembros. 4.   La evaluación ex ante determinará la forma más eficiente de lograr los objetivos del instrumento financiero. 5.   La evaluación ex ante deberá demostrar asimismo que el instrumento financiero planeado es coherente con: a) instrumentos financieros nuevos y existentes, evitando solapamientos indeseables y logrando sinergias y economías de escala; b) instrumentos financieros y otras formas de intervención pública que aborden el mismo entorno de mercado, evitando incoherencias y explorando posibles sinergias. 6.   La evaluación ex ante evaluará la proporcionalidad de la intervención prevista en lo que se refiere al tamaño del déficit de financiación detectado y al efecto palanca esperado del instrumento financiero previsto y examinará otros efectos cualitativos, como la difusión de las mejores prácticas, la promoción efectiva de los objetivos políticos de la Unión a lo largo de toda la cadena de ejecución o el acceso a la pericia específica de los actores que intervienen en la cadena de ejecución. 7.   La evaluación ex ante establecerá un conjunto de indicadores de rendimiento adecuados para los instrumentos financieros propuestos y especificará el rendimiento, los resultados y la incidencia esperados. 8.   Únicamente se llevara a cabo una evaluación ex ante separada de instrumentos financieros en caso de que dicha evaluación, al tiempo que respeta plenamente los criterios que figuran en los apartados 1 a 7, no esté incluida en la evaluación ex ante o en una evaluación de impacto del programa o de la actividad cubiertos por un acto de base.
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