Art. 223
Efecto palanca
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 223
Efecto palanca
(artículo 140 del Reglamento Financiero)
1. Los instrumentos financieros tendrán por objeto conseguir un efecto de palanca de la contribución de la Unión, mediante la movilización de una inversión global superior a la cuantía de la contribución de la Unión.
El efecto palanca de los fondos de la Unión será el resultado de dividir la cuantía de la financiación a los perceptores finales admisibles por la cuantía de la contribución de la Unión.
2. La gama de valores de referencia para el efecto palanca se basará en una evaluación ex ante del instrumento financiero correspondiente.
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